Artículo 914. La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
No se recibirá la información sin que previamente se publique la solicitud del promovente, por tres veces consecutivas, de diez en diez días en el Boletín Judicial y en un periódico de los de mayor circulación.