Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 946

TITULO DÉCIMO

Artículo 946. Conocerán los jueces de Paz en materia civil o mercantil, de los juicios cuya cuantía se señale por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.

Para estimar el interés del negocio se atenderá a los que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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