Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 948

TITULO DÉCIMO

Artículo 948. Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia por exceder de los límites que se fijan en el artículo 945 o en razón de corresponder al juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juez competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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