Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 947

TITULO DÉCIMO

Artículo 947. Si se dudare del valor del bien demandado o del interés del juicio, antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor.

Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder de la cuantía que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, en tal caso, el juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo en seguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 963 al 966 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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