Art. 1106.- En la junta prevenida en el artículo 1103, podrán los herederos, nombrar interventor conforme al artículo 1623 del Código Civil; y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1626 del mismo Código.
Artículo 1106
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DEL JUICIO DE TESTAMENTARÍA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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