Art. 115.- Las notificaciones que se hagan en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas. La nulidad será declarada de oficio o a petición de la parte perjudicada, siempre que la objeción se haga dentro de las veinticuatro horas contadas desde la siguiente notificación. El juez resolverá sin sustanciar artículo.
24 Será nulo lo actuado con posterioridad a la notificación defectuosa, aunque se haya dictado sentencia definitiva.
Si fuesen varias las notificaciones defectuosas, deberán objetarse al mismo tiempo.