Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1156

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALÚO

Art. 1156.- El avalúo deberá practicarse por uno o más peritos, que serán nombrados por el albacea, de acuerdo con los interesados. Cuando no hubiere conformidad en el nombramiento, la mitad de los peritos será de elección del albacea, y la otra mitad de los demás interesados. Si no hace el albacea nombramiento de perito, lo hará el juez.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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