Art. 1190.- Durante la sustanciación del juicio hereditario, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por los artículos 1612 y 1654 del Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
136 III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.