Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1229

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO VIII DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

Art. 1229.- Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría del lugar en que haya sido abierto y si hubiere varias, se preferirá la que designe el promovente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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