Art. 1230.- Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar en los casos previstos por los artículos 1402 y 1404 del Código Civil.
Artículo 1230
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO VIII DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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