Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1236

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO X DEL TESTAMENTO PRIVADO

Art. 1236.- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. Los testigos declararán al tenor de interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a los dispuesto en el artículo 1482 del Código

141 Civil. Recibidas las declaraciones, el tribunal procederá conforme al artículo 1483 del Código Civil.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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