Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1237

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO X DEL TESTAMENTO PRIVADO

Art. 1237.- Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 1581 del Código Civil para el Distrito Federal y territorios, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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