Art. 1290.- El nombramiento de perito para el avalúo se hará siempre por el juez.
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TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO IV DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS
Art. 1290.- El nombramiento de perito para el avalúo se hará siempre por el juez.
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