Art. 1292.- Si el tutor no estuviere relevado de dar garantía, y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiese dado, el precio se depositará en el establecimiento que el juez designe, bajo su responsabilidad.
Artículo 1292
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO IV DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES E INCAPACITADOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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