Art. 1293.- Cuando los padres o ascendientes pretendan enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de sus hijos o descendientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Civil, se observarán las reglas siguientes:
I.- Los padres o ascendientes cumplirán con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 1287;
II.- Obtenida la autorización judicial para enajenar, podrá el ascendiente hacer la venta sin necesidad de pública subasta, pidiendo previamente al juez que apruebe el contrato en vista del precio ofrecido y demás circunstancias;
III.- También puede el ascendiente ajustar desde luego venta, y pedir al juez juntamente la licencia para enajenar y la aprobación del contrato intentado;
IV.- Si el padre o ascendiente pidiere al juez que se haga la venta en pública subasta, por creerla más ventajosa, así deberá verificarse.