Art. 1300.- La información ad perpétuam sólo puede decretarse cuando importa justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite.
Artículo 1300
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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