Art. 184.- El juez que no remita el informe prevenido en el artículo anterior, incurrirá en una corrección disciplinaria que le será impuesta por el Tribunal Superior.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
TÍTULO TERCERO DE LAS COMPETENCIAS · CAPÍTULO III DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS
Art. 184.- El juez que no remita el informe prevenido en el artículo anterior, incurrirá en una corrección disciplinaria que le será impuesta por el Tribunal Superior.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
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