Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 197

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIÓN Y EXCUSAS · CAPÍTULO II DE LAS RECUSACIONES

Art. 197.- No se admitirá recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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