Art. 2o.- El ejercicio de las acciones civiles puede tener por objeto:
Reclamar la violación de un derecho o el cumplimiento de una obligación; o bien preservar un derecho, o hacer que se declare que se ha extinguido, o que no es válido algún acto. Art. 2º.- La sustanciación de los asuntos pendientes continuará de conformidad con las disposiciones de este código; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial, fueren menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.