Art. 20.- El que tiene una acción, puede renunciarla: salvas las limitaciones establecidas por la ley.
Artículo 20
TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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