Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 20

TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES

Art. 20.- El que tiene una acción, puede renunciarla: salvas las limitaciones establecidas por la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.