Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 217

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIÓN Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI REGLAS PARA LA SUSTANCIACIÓN

Art. 217.- Si la resolución hubiere sido declarando probada la causa, el juez recusado quedará inhibido y pasará los autos al juez que corresponda conforme a la ley. En este caso quedará también inhibido el Secretario del funcionario y recusado y será sustituido por el del Magistrado o Juez llamado a conocer del asunto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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