Art. 277.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.
Artículo 277
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO II DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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