Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 277

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO II DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

Art. 277.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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