Art. 33.- En el primer caso del artículo que precede, las excepciones se llaman dilatorias y en el segundo perentorias.
Artículo 33
TÍTULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPÍTULO II DE LAS EXCEPCIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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