Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 379

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VIII DE LA PRUEBA PERICIAL

Art. 379.- En los casos en que los litigantes deben tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquellos corresponda.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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