Art. 400.- Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 400
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VIII DE LA PRUEBA PERICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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