Art. 442.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
58 IV.- Que se haya hecho conforme a las prescripciones de este Código. Cuando se impugne la confesión por falta de alguno de los requisitos que se expresan en las fracciones I y II, la tramitación se sujetará a las reglas de los incidentes, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.