Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 442

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO XI DE LAS PRESUNCIONES

Art. 442.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;

58 IV.- Que se haya hecho conforme a las prescripciones de este Código. Cuando se impugne la confesión por falta de alguno de los requisitos que se expresan en las fracciones I y II, la tramitación se sujetará a las reglas de los incidentes, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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