Art. 451.- Los documentos públicos sólo podrán ser redargüidos de falsedad dentro de los términos expresados en el artículo anterior, o dentro de tres días después de haberse hecho el cotejo.
59 El incidente sobre falsedad de un instrumento público se tramitará por cuerda separada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 375. Si el juez que conozca del asunto penal resuelve declarando la autenticidad o falsedad del documento, el juez de lo civil se sujetara a esta declaración y se sobreseerá en el incidente que esté tramitando.