Art. 622.- Recibida la información, el juez, citando sólo a la parte que haya promovido, dictará resolución. Si se han acreditado los hechos expuestos por el actor, se declarará procedente el interdicto y se prevendrá al demandado que se abstenga de ejecutar durante el juicio cualquier acto que tienda a perturbar la posesión del demandante. No justificando los hechos el actor, la resolución declarará no haber lugar al interdicto. Esta resolución será apelable en ambos efectos.
Artículo 622
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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