Art. 700.- De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario, conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 700
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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