Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 745

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LAS TERCERÍAS

Art. 745.- Los terceros opositores excluyentes deben fundar su acción en el dominio de la cosa litigiosa o en su mejor derecho a ella.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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