Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 747

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LAS TERCERÍAS

Art. 747.- La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio.

Nota : Reformado por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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