Art. 760.- La acumulación de autos solo podrá decretarse a instancia de parte legítima; salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio.
Artículo 760
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LAS TERCERÍAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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