Art. 762.- También procede la acumulación:
I.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;
II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa;
III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean distintas;
IV.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;
V.- Cuando las acciones provengan de la misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.