Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 762

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Art. 762.- También procede la acumulación:

I.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;

II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa;

III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean distintas;

IV.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;

V.- Cuando las acciones provengan de la misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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