Art. 764.- No procede la acumulación:
I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias;
II.- Cuando se trate de interdictos por tener las sentencias que en ellos se dicten, el carácter de interinas;
III.- Cuando los juicios tengan diferente sustanciación: salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 761.