Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 764

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Art. 764.- No procede la acumulación:

I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias;

II.- Cuando se trate de interdictos por tener las sentencias que en ellos se dicten, el carácter de interinas;

III.- Cuando los juicios tengan diferente sustanciación: salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 761.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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