Art. 761.- La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzcan excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se ha deducido o se deduzca cualquier demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el título decimoséptimo capítulo I de éste Código;
III.- En los casos previstos por el artículo siguiente.