Art. 810.- Cuando la apelación proceda en el efecto devolutivo, si el auto o resolución interlocutoria condena a entregar alguna cosa, a hacer o a no hacer, se ejecutará, siempre que el que obtuvo garantice la devolución de la cosa o cosas, que debe recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca y se suspenderá la ejecución, si la parte condenada a hacer o no hacer asegura el pago de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 810
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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