Art. 812.- La garantía no será necesaria para ejecutar la resolución en los casos en que la ley prevenga, especialmente, que la apelación no procede más que en el efecto devolutivo.
Artículo 812
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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