Art. 824.- Si el recurso se califica de admisible, sólo en efecto devolutivo y el juez remitió el expediente, el presidente de la sala ordenará a la secretaría de la misma expida testimonio de las constancias que señalen el propio presidente y las partes; éstas para ese efecto tendrán el plazo de tres días. En caso de que el apelante, en el plazo indicado, omita señalar constancias el presidente de la sala procederá en términos de lo previsto por el artículo 817 en su parte final. Si el recurso se califica de admisible en ambos efectos se prevendrá al juez, en su caso, que remita el expediente en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento se aplicará al juez una corrección disciplinaria.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)