Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 828

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN

Art. 828.- En la segunda instancia se admitirán las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, cuando la apelación se ha interpuesto contra sentencia definitiva, dictada en juicio ordinario. Opuesta la excepción, si fuere necesaria la prueba, se concederá para rendirla el término de quince días. El término extraordinario de prueba se reducirá a la mitad al señalado en el artículo 302.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.