Art. 873.- La oposición del deudor en los casos comprendidos en los artículos 865, 870 y 871, se tramitará en forma de incidente.
Artículo 873
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DEL APREMIO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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