Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 878

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DEL APREMIO

Art. 878.- Pasado el término de un año que fija el artículo 853, la ejecución no podrá pedirse más que en la vía ejecutiva conforme a las disposiciones que establece este Código para los juicios ejecutivos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.