Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 879

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DEL APREMIO

Art. 879.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años, contados conforme a lo dispuesto en el artículo 848. Cuando se interrumpan las diligencias de ejecución, el término de prescripción expresado, comenzará a correr desde la fecha de la última diligencia que se hubiese entendido con el ejecutado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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