Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 913

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS

Art. 913.- Cuando el actor señale para el embargo bienes raíces, deberá acreditar al ejecutor con el certificado respectivo expedido por el Registrador de la Propiedad que el bien o bienes señalados son de la exclusiva propiedad del demandado, y que no se hayan sujetos a cédula hipotecaria; sin éstos requisitos no se efectuará el embargo, y de llevarse a cabo, el juez lo levantará de oficio o a solicitud del perjudicado, sin sustanciación ninguna, incurriendo el ejecutor en la responsabilidad consiguiente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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