Art. 915.- El depositario promoverá judicialmente la venta de los bienes embargados, cuando por cualquier circunstancia sea imposible conservarlos, quedando entonces en depósito el producto de la enajenación.
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TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS
Art. 915.- El depositario promoverá judicialmente la venta de los bienes embargados, cuando por cualquier circunstancia sea imposible conservarlos, quedando entonces en depósito el producto de la enajenación.
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Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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