Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 915

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS

Art. 915.- El depositario promoverá judicialmente la venta de los bienes embargados, cuando por cualquier circunstancia sea imposible conservarlos, quedando entonces en depósito el producto de la enajenación.

109

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.