Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 916

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS

Art. 916.- No se trabará embargo en bienes muebles que no están en poder del ejecutado a no ser que previamente se demuestre que le pertenecen o ha dejado de poseerlos para librarlos de la ejecución. Cuando el embargo se trabe con infracción de este respecto, se procederá como determina el artículo 913.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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