Art. 914.- Si los bienes embargados fueren muebles, se confiará su custodia a un depositario.
Artículo 914
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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