Art. 950.- No será necesario el fiador en los casos siguientes:
I.- Cuando el postor consigne en el acto mismo del remate el importe de su postura en dinero efectivo de curso legal;
II.- Cuando exhiba la constancia de tener en depósito a disposición del juzgado el importe de la postura, ya en algún establecimiento mercantil o en persona que merezca la aprobación de las partes, o del juez, si éstas no estuviesen de acuerdo, ya en la Tesorería General del Estado, ya en la Recaudación de Rentas respectiva, ya en una Institución de Crédito.