Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 1040

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN MATERIA FAMILIAR

Artículo 1040. Desde los autos que recaigan a los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, el Juez deberá pronunciarse sobre las medidas provisionales que se llegaren a solicitar, mismas que se resolverán a más tardar en la segunda fase de la audiencia preliminar. El Juez está facultado para decretar y modificar en cualquier momento del procedimiento y de forma oficiosa, las medidas provisionales que sean necesarias para preservar a la familia y proteger a sus miembros, especialmente tratándose de menores de edad y de aquellas que se encuentren en estado de interdicción.

Las medidas provisionales pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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