Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 1044

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN MATERIA FAMILIAR

Artículo 1044. Es obligación de las partes asistir a la junta anticipada y las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus representantes legales, quienes deberán estar asistidos por licenciado en derecho para su debida defensa.

Al abogado que deje de asistir a la junta anticipada y a las audiencias, sin justa causa calificada por el Juez, se le impondrá una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal, equivalente a seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 62 de este Código. El Juez dictará proveído de ejecución al finalizar la audiencia.

En caso de inasistencia de licenciado en derecho, se diferirá por una sola ocasión la junta o audiencia respectiva y se estará a lo ordenado en el artículo 46 de este Código.

Con independencia de los profesionistas que las partes designen como autorizados en términos del párrafo cuarto del artículo 112 de este Código, deberán señalar quién de todos ellos quedará nombrado como su abogado patrono o su sustituto, los que habrán de comparecer a la junta anticipada así como a las audiencias del juicio, quedando vinculados a las responsabilidades y sanciones a que alude este numeral.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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