Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 1051

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN MATERIA FAMILIAR

Artículo 1051. Ambas partes deberán comparecer a la audiencia preliminar, directamente o por conducto de representante legal o mandatario judicial. En el caso de que la parte actora no comparezca, se le tendrá por desistida de la instancia. Si la parte demandada no comparece, se tendrán por aceptadas las propuestas de la parte actora en esta etapa. En los asuntos de alimentos y de aquellos que se encuentren en estado de interdicción, se diferirá la audiencia por una sola ocasión y, en el supuesto de que la parte actora reitere su incomparecencia, se le tendrá por desistida de la instancia. Si la parte demandada no comparece a la nueva cita se tendrán por aceptadas las propuestas de la parte actora en esta etapa.

En el caso de procedimientos en rebeldía, el demandado tendrá derecho a comparecer a la junta anticipada a efecto de formular propuestas de convenio, intervenir en la audiencia preliminar, en la conciliación, en la resolución de medidas provisionales y participar en la audiencia de juicio, sin que ello implique retrotraer los efectos de su comparecencia a la fase en que su decretó su rebeldía.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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